a) Actos Administrativos de efectos generales y
de efectos particulares:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos
administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de
efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos
administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos
administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos
administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la
clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, permite distinguir los actos
administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares.
Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas
que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos
de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa,
sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos
administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo
13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y
los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma
califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta
norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede
vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter
general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de
contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos
generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad
singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos
generales.
Por tanto, puede decirse que, en el artículo
13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su
contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose
los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con
los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de
contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido
normativo.
b) Actos Administrativos generales e
individuales:
Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la
clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al
distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos
individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a
una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado
de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos
individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta
distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al
exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número
indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de
carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia
entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general,
el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número
indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a
un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un
contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede
tener por destinatarios a un número determinado de personas .
El acto individual, al contrario, es el acto
destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos
particulares, de acuerdo a la clasificación anterior.
La Potestad de Autotutela
Administrativa, fundamentalmente, es el poder de actuar que posee la
administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le de
certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones
de su voluntad (Actos Administrativos), por encima y en detrimento de los
derechos e intereses de los terceros particulares que se ven obligados
jurídicamente a soportar esta actividad administrativa, y que sólo les queda la
posibilidad de recurrir a ese tercero imparcial, o juez, una vez cumplida la
voluntad administrativa, para reestablecer la situación jurídica que pudiera
infringir sus derechos o para reparar las lesiones patrimoniales o morales que
este actuar pudiera ocasionarle.
Ya en un excelente trabajo de Karina Anzola Spadaro (" Los
Privilegio de la Administración Pública y su Justificación Final, presentado la
Revista de Derecho Administrativo, Número 19), se llegó y logró una
justificación teleológica al desarrollo de esa actividad, pretendemos ahora
hallar, si la hay, una justificación jurídica al ejercicio de esta potestad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario