Los Recursos Administrativos surgen como un remedio
a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone
a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que
la Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Son denominados
Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este
caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general (Artículo
85).
El Recurso
Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme
una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos
determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al
caso.
Los Recursos
Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo
que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía
que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada
por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio
planteado y que deriva de un acto suyo.
Y de ahí que en
muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras
instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el
asunto en cuestión.
RECURSOS JERÁRQUICOS.
Puede definirse
como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor
del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga,
siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.
Éste es un recurso
meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia
Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más
profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará
a lo largo del proceso.
Nociones
Generales:
El Recurso
Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta
ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante
el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el
Ministro respectivo.
Es de hacer notar
que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía
administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se
trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos
jurisdiccionales judiciales.
En algunos ordenamientos se designa así
aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la
reconsideración por parte de la misma Corte.
Este es un Recurso
que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas
decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se
cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o
decisión.
Nociones
Generales:
Forma de iniciación: A solicitud del interesado.
Tipo de procedimiento: Revisión de actos.
Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado
el acto objeto del recurso.
Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.
Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.
Recurso: Contencioso-Administrativo.
Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses
si no lo fuera.
Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Recurso de
reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto,
para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.
Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto
impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que
pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del
particular. Para algunos autores “reconsiderar” es no sólo “reexaminar,” sino
específicamente “reexaminar atentamente,” por el origen etimológico de la
palabra. Sin embargo, el uso vulgar del vocablo lo aproxima más a
un ruego de que el funcionario “reexamine con benevolencia;” en suma, un
recurso graciable. Es que en rigor hay un consejo medieval español
que parecería estar inscripto en piedra en nuestras mentes y que cumplimos como
mandato ancestral. Antes de dictar el acto, pensarlo; luego de dictarlo,
mantenerlo. Bien se entiende, mantenlla contra viento y marea.
Si atendemos a
los efectos prácticos que en la realidad se producen, “reconsiderar” termina
siendo “ratificar enfáticamente,” “mejorar los fundamentos del acto impugnado,”
“rebatir los argumentos del recurrente,” etc. Desde este punto de vista, nada
impediría, con cierta licencia literaria, llamarlo “recurso de ratificación.”
Es que, como sostuvo Ramón Martín Mateo, si bien con anterioridad a las reformas
de la ley de procedimiento española instrumentadas en 1992 y 1999,
debe “dudarse seriamente de la eficacia de este recurso que en la práctica es
difícil que prospere.
Habitualmente
la Administración, al dictar el acto recurrido, tenía ya todos los elementos de
juicio. Si adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que
excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los
cuales resuelva rectificar lo decidido.” El mismo autor citado no
coincide con quienes expresan que este recurso es una especie de acto de
“conciliación.” Es que hay, en todo el mundo y desde hace siglos,
una inveterada tradición a mantenerse en lo resuelto. Es probablemente algo
ínsito a la naturaleza del hombre la resistencia al cambio de lo resuelto por
uno mismo. Si lo que se busca es la revocación del acto, no tiene mucho sentido
pedírselo a la propia autoridad que lo emitió, a menos que se piense que ha
podido no advertir un mero error de apreciación. Si lo que se pide es la
reforma o sustitución del acto, una modificación en la graduación de la pena,
una diferente calificación jurídica de la conducta, etc., allí puede
justificarse pedirlo primero a la propia autoridad que lo emitió.
En el derecho italiano, a diferencia del recurso jerárquico que es de carácter
general, el recurso de oposición o reconsideración es de carácter excepcional; su interposición, como también la del recurso jerárquico, es meramente
facultativa para el interesado y no es por ende requisito para la interposición
del recurso jurisdiccional. Con ello se ha modificado todo el
antiguo sistema de agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
MOTIVOS QUE PUEDEN INVOCARSE; EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO se pueden invocar, alegar, una gamma variada de motivos, méritos, oportunidad, conveniencia, hechos. En cambio, en el recurso contencioso administrativo no es posible invocar tales motivos, sino por ser tales actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho (ilegalidad), incluso por desviación de poder, o por haber causado daño o perjuicio, o lesionado una situación jurídica subjetiva.
MOTIVOS QUE PUEDEN INVOCARSE; EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO se pueden invocar, alegar, una gamma variada de motivos, méritos, oportunidad, conveniencia, hechos. En cambio, en el recurso contencioso administrativo no es posible invocar tales motivos, sino por ser tales actos administrativos, generales o individuales, contrarios a derecho (ilegalidad), incluso por desviación de poder, o por haber causado daño o perjuicio, o lesionado una situación jurídica subjetiva.
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